Carlos Lusverti
Germán Mundaraín, el Defensor del Pueblo, trató de convencernos de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no puede pedir información sobre las personas detenidas por manifestar durante las protestas que siguieron al cierre de RCTV. Sugerimos la lectura del Art. 106 de la Carta de la OEA, que establece que la Comisión tiene como “función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos”.
Para la ejecución de ese mandato, la Comisión conforme a su estatuto (Art. 18), aprobado por los mismos Estados que integran la OEA, podrá “solicitar que los gobiernos de los Estados le proporcionen informes sobre la medidas que adopten en materia de derechos humanos”.
De manera que resulta errada la apreciación de la Defensoría del Pueblo en cuanto que estas solicitudes de información deben estar vinculadas con la admisión de una petición concreta. Es errada además porque la CIDH puede requerir información sobre medidas cautelares, posibilidad frente a la cual, como se trata de la amenaza a un derecho protegido por la Convención Americana, no resultan exigibles los requisitos de previo agotamiento de los recursos internos.
Considerar que la solicitud de información, que es una forma típica de actuar de cualquier órgano internacional de protección de los derechos humanos, y las eventuales medidas que se puedan tomar, en ninguna forma constituyen una interferencia porque ellas constituyen un recordatorio al Estado de sus obligaciones. Luego, las medidas adoptadas lo que van dirigidas es a reforzar las responsabilidades del Estado en materia de protección de derechos humanos, precisamente dado su carácter coadyuvante o subsidiario. La acción de la defensoría en este caso en lugar de contribuir al diálogo y a fortalecer el respeto de los derechos humanos, ha contribuido a debilitarlos.
Peor aún es la consideración de que la entrega de información supone “toda vez que ello afectaría los principios de confidencialidad y de presunción de inocencia que protegen a los adolescentes” (Oficio DP/G-07-00226, de fecha 06 de junio de 2007 del Defensor del Pueblo).
Al respecto hay que observar que los tratados sobre derechos humanos (entre ellos los citados) son de aplicación preferente sobre la Constitución, que lo que pretende la defensoría con un claro desconocimiento del Sistema Interamericano es desconocer a la CIDH en el ejercicio de sus funciones propias, cuya autoridad que no es producto de un capricho sino de un acto de soberanía del propio estado venezolano al suscribir los tratados de derechos humanos.
Nos parece un despropósito valerse del interés superior del niño, niña y adolescente, o del respeto a los derechos a la intimidad, honor y reputación para actuar como mampara del incumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, cuando otras instancias gubernamentales internas dan cuenta libremente de esa misma información sin ningún pronunciamiento de la Defensoría.
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